lunes, 7 de junio de 2010

CASOS PRÁCTICOS SUGERIDOS.

http://www.unizar.es/gidid/AGCHUECA/dipu/e-BookCasos2006-2007.pdf

http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PUBLICO/Casos%20de%20Derecho%20Internacional.htm

http://federacionuniversitaria65.blogspot.com/2008/08/casos-prcticos-sobre-sucesin-de-estados.html



Tribunal Internacional de Justicia. Asunto relativo a la aplicación del Convenio de 1902 para regular la tutela de menores –caso Boll- (Países Bajos c. Suecia). Sentencia de 28 de noviembre de 1958.


Padre à holandés.
Madre à sueca.
Hija à holandesa, residente en Suecia.

            Es una sentencia de un Tribunal internacional, por lo que en principio de es materia de Derecho internacional privado porque sólo le conciernen sentencias de Tribunales nacionales, no internacionales. Es materia de Derecho internacional público. Litigan Estados, y en el Derecho internacional privado son personas individuales las tenidas en cuenta, bien físicas bien jurídicas.
            Se discute la aplicación del Convenio de 1902 de la Haya sobre ley aplicable a la tutela.
            Es un Convenio de conflicto de leyes (sector de ley aplicable). Tanto conflicto de leyes como ley aplicable son sinónimos. En el otro sector, competencia podría asimilarse a reconocimiento de sentencias, pero no a la inversa.
            Suecia incumple ese Convenio y es demandada.
            La regla de conflicto es bilateral (por lo que se usa el método de Savigny). El Convenio dice que se aplicará la Ley del país del que el menor es nacional, por lo que la tutela debe organizarse conforme al Derecho holandés, y la guardia y custodio corresponde a  Emil Lindwall. A la niña hay que mandarla a Holanda desde Suecia entonces.

            El Tribunal Internacional de Justicia no opina lo mismo, porque da la razón a Suecia, por lo que hay habría que utilizar el método estatutario y se dice que si sólo fuese una cuestión de interés privado (tutela) sería Holanda quien tuviese razón, pero se trata de un tema de protección de menores (público), por lo que se aplica la regla de conflicto unilateral, y por tanto, el método estatutario.

















ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA. –Accidente de circulación ocurrido en el extranjero. –Responsabilidad extracontractual. –Competencia judicial internacional y ley aplicable.
Sentencia Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1.ª) de 11 julio 1996.


                                   Convenio de Bruselas 1968
            1) CJI
                                   LOPJ


                                   Convenios de La Haya
            2) LA
                                   Código civil

            Hay error en la argumentación ad abundantia, el tribunal utiliza todo, las dos normas de la CJI y de la LA. Se usa el método de Savigny (Derecho privado).
            La LOPJ es unilateral porque sólo se aplica a España porque lo contrario sería una injerencia en la soberanía de los demás países.
            El Convenio de Bruselas se refiere a los países miembros de la UE, a sus tribunales.


            Se trata de un accidente de circulación por carretera en Marruecos, donde un coche atropella a un motorista.
            Motorista: marroquí, con domicilio en Melilla, y moto matriculada en Melilla.
            Conductor: español, con domicilio en Melilla, coche matriculado en Melilla, y compañía de seguros española.

            Se demanda en Melilla, porque es el lugar de residencia de ambos. Se desestima la demanda y se acude a las Audiencia Provincial de Málaga. Sí hay competencia judicial.

            LEY APLICABLE:
            Art. 4 b) CLH 1971: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º, se hacen las siguientes excepciones al artículo 3.º:
            b) Cuando estuvieren implicados varios vehículos en el accidente, lo dispuesto en a) sólo será de aplicación si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado”.

            Art. 4 a) CLH 1971: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º, se hacen las siguientes excepciones al artículo 3.º:
            a) Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquel en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad:
-          respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual,
-          respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.
-          respecto de una víctima que se encontraba ene l lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.
En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado
con respecto a cada una de ellas”.

            El Juez acude al artículo 3: “La Ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente”, lo que es incorrecto, porque utiliza como argumento que como no se ha probado el Derecho marroquí (las partes han de probar el Derecho extranjero), se aplica el Derecho español.

            El punto de conexión del art. 3 es el lugar del accidente, por lo que se aplicaría el Derecho marroquí. No debe usarse el artículo 3 porque intervienen dos vehículos.
            El punto de conexión del art. 4 es el lugar de matriculación de los vehículos, por lo que se aplicaría el Derecho español.

            ES APLICABLE EL DERECHO ESPAÑOL

            Si se aplicase el Código civil (art. 10.9), saldría aplicable el Derecho marroquí, la misma solución que si se aplicase el art. 3, lo cual está mal hecho.
            Como España es parte del Convenio sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera de La Haya el 4 de mayo de 1971, está obligada a aplicar ese Convenio (convenio erga omnes). Toda norma de conflicto de leyes es aplicable erga omnes.


EXPLICACIÓN DE LO BÁSICO (COMO DETERMINAR LA COMPETENCIA JUDICIAL Y LA LEY APLICABLE) PARA APLICAR AL CASO Nº 2

            Para averiguar si somos competentes, hay que observar el Convenio de Bruselas o la LOPJ (no se pueden aplicar las dos a la vez).
            Para averiguar la ley aplicable al caso (conflicto de leyes), hay que tener en cuenta los Convenios de la Haya de 1971 o el Código civil (igualmente no se puede tener en cuenta las dos leyes).

            Respecto a la COMPETENCIA JUDICIAL:
Teniendo en cuenta el principio de jerarquía, miramos el Convenio de Bruselas. Lo primero es averiguar el ámbito de aplicación de la Ley.
-          Ámbito de aplicación material à
-          Ámbito de aplicación espacial à
Si una de las dos respuestas fuese “no”, se pasaría a mirar la LOPJ.

            ¿Cómo se llega a la respuesta afirmativa en la aplicación material?
            Se mira la delimitación en los primeros artículos del Convenio (pág. 105 del Código). El Convenio de Bruselas se aplica materialmente porque la materia no está expresamente excluida. Se refiere a los Tribunales de todos los Estados miembros de la Unión Europea

            ¿Cómo se llega a la respuesta afirmativa en la aplicación espacial?
            Sólo se puede usar el Convenio cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado de la Unión Europea. Este es el ámbito espacial.
            En este caso, el demandado tiene su domicilio en Melilla, por lo que son competentes los Tribunales españoles.
            Con el Convenio sólo puede decirse que la competencia judicial internacional pertenece a los Tribunales de los países miembros de la Unión Europea, no de estados que no sean parte de la UE. Si no, se usa la LOPJ.

            Respecto a la LEY APLICABLE:
            Delimitamos también el ámbito material y espacial, pero del Convenio de la Haya (pág. 992 Código).
-          Ámbito de aplicación material à sí, porque el caso en cuestión se trata a la responsabilidad extracontractual en accidente de circulación por carretera.
-          Ámbito de aplicación espacial à sí (siempre va a ser que sí porque son todos los Tribunales, no sólo los de los Estados miembros de la Unión Europea).

Los Convenios de Bruselas son inter partes (las reglas de competencia de los
Convenios se refieren a los Tribunales de los Estados de la Unión Europea.
            El Convenio de la Haya es erga omnes (todo lo contrario), da igual que sea o no un Estado miembro de la Unión Europea.

            En la delimitación de la ley aplicable (conflicto de leyes) no importa si el Estado es parte o no del Convenio.

























CASO MARIO VICENTE MICHELETTI vs. DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA.


            Es un caso patológico de doble nacionalidad, no es legal porque no tiene nacionalidad española (doble nacionalidad legal es cuando está prevista en las leyes españolas).
            La regla para resolver los problemas es la regla de conflicto (arts. 9.9 Cc y 9.10 Cc).
            Si uno de las dos nacionalidades fuese la española, se aplicaría la española, pero como no es así, se aplica la de su residencia habitual, por lo que se aplicaría la argentina (art. 9.9 Cc).
            Cuando se trata de decidir el punto de conexión para ver la Ley aplicable, se miran los arts. 9.9 y 9.10 Cc.
           
            Se trata de discutir el derecho de establecimiento consagrado en el ordenamientos comunitario. ¿Tiene derecho un italo-argentino a establecerse en España?.
            Sólo vale el método estatutario para ver si se aplica el Derecho comunitario.
            Tienen derecho a establecerse como odontólogos en España todos los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea.
            El elemento de extranjería es la doble nacionalidad de Micheletti. El supuesto sí encaja en el ámbito de aplicación, por lo que hay que darle la tarjeta definitiva de residente. Italia le considera nacional suyo, pero España no. Aún así, Italia sí lo hace, por lo que se le considera italiano también, y por tanto miembro de la Unión Europea, y como hay libertad de establecimiento para los europeos, él también la tiene.

            NO SIRVEN DE NADA LOS ARTS. 9.9 Y 9.10 Cc.

            El caso Micheletti es un caso de Derecho comunitario, no privado.
            Hablamos del derecho de libre establecimiento, se trata de delimitar el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Se aplica a los nacionales de los Estados miembros. Es un Derecho personal, no territorial.
            ¿Micheletti tiene la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea? à sí, por lo que tiene derecho al libre establecimiento.

            Si fuese un caso de Derecho privado, se aplica el Código civil, pero no puede si es un caso de Derecho público.












CASO INGRID BOUKHALFA VS. BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND.


            Aquí hay que recordar la primacía y el efecto directo del Derecho comunitario. Se habla de la libre circulación de trabajadores.
            Se cita el Tratado (art. 39) y el Reglamento 1612/68 (Derecho originario y Derecho derivado).
            Son dos normas  alemanas las que se impugnan (arts. 32 y 33 GAD). Ambas son normas de conflicto de leyes o de ley aplicable.
            El art. 32 GAD es unilateral porque no permite la aplicación del Derecho extranjero, y el art. 33 GAD es bilateral porque habla de Derecho extranjero.
            Alemania dice que como es en Argelia la prestación, no se aplica el Derecho comunitario, afirmando que éste tiene un ámbito de aplicación territorial, pero en realidad tiene un ámbito de aplicación personal y sigue a la persona allá donde va.
            El Derecho comunitario se aplica a las personas, no a los Estados.
            Al ser nacional belga, la mujer tiene todos los derechos reconocidos en el Tratado Constitutivo.
































CASO CENTROS LTD Y ERHVERVS vs. SELSKABSSTYRELSEN



            En el caso Centros los elementos son:
            Hay un matrimonio danés. Ambos cogen un fin de semana el avión a Londres y constituyen una sociedad conforme al ordenamiento inglés. El capital social es de 100 libras, y se vuelven a Dinamarca, donde solicitan que se inscriba una sucursal de la sociedad de Londres, y se lo niegan.

            Inglaterra sigue la Teoría de la constitución, al igual que Dinamarca. La empresa sería inglesa, y estaría sometida a la legislación inglesa.
El ministerio danés denegó la inscripción de una filial de Centros en Dinamarca, basándose en que Centros, que no ejerce ninguna actividad comercial en el Reino Unido, pretendía constituir en Dinamarca, no una filial, sino el establecimiento principal.
Se trata de un intento de defraudar la legislación societaria danesa para evitar así el desembolso requerido para constituir una sociedad, siendo esto mucho más barato en el Reino Unido que en Dinamarca.

Hay dos tipos de derecho de establecimiento:
Secundario: derecho de una empresa de un Estado miembro de la Unión Europea de abrir sucursales en otro Estado miembro. Se consagra en el art. 48 TUE.
Primario: una empresa constituida en un Estado miembro se disuelve y se constituye en otro Estado miembro.

Para las personas físicas es más aceptable y realista un derecho de establecimiento primario, y secundario para las personas jurídicas.

Una empresa no puede trasladar su registered office o sede estatutaria a otro Estado conservando su nacionalidad.
Centros es una sociedad ficticia porque no ejerce ninguna actividad.

Se trata de un derecho de establecimiento primario (cree Dinamarca). El Derecho comunitario garantiza el secundario a las personas jurídicas.

La contestación del Tribunal es negativa a Dinamarca, basándose en el caso Segers (As. 79/1985, Rec 2375).

Se tiene derecho al establecimiento secundario en Dinamarca.

            Art. 43 TUE: es para personas físicas àEn el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.
            La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales”.

            Art. 48 TUE: es para personas jurídicas àLas sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.
            Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo”.

            Las sociedades no pueden ejercer el derecho de establecimiento primario en principio.
            La sociedad Centros cumple TODOS los requisitos para disfrutar del derecho de establecimiento.
            El ejercicio de una actividad económica o no alegada por Dinamarca NO es requisito del art. 48 TUE.































CASO ÜBERSEERING BV vs. NORDIC CONSTRUCTION BAUMANAGEMENT GmbH (NCC).


Litigio entre una sociedad de S.L holandesa (Überseering BV) y una sociedad alemana (NCC) Gmbtt.

Defiende las dos teorías en los primeros párrafos. Se apoya en la sentencia Daily Mail.
La sede real de la empresa está en Dusseldorf (Alemania) por la compra de las participaciones por dos ciudadanos alemanes (según Alemania y la Teoría de la sede real).
Alemania dice que no reconoce la personalidad jurídica (la existencia) de Überseering por una aplicación de la sede real. En tanto no se reconstituya de acuerdo a la legislación alemana, no se le va a reconocer.
Alemania alega la sentencia Daily Mail (derecho de establecimiento primario) y Centros.
Alemania dice que este caso es distinto al caso Centros porque aquí sí hay traslado de la sede real. Dice que se parece más al caso Daily Mail que a Centros.

SENTENCIA DAILY MAIL: sociedad constituida en el Reino Unido y que quiere trasladar su sede real a Holanda, lo que se deniega porque se trataría de un derecho de establecimiento primario, lo que no está garantizado para personas jurídicas, sino sólo físicas. No le deja trasladarse el propio Reino Unido.

En este caso, Holanda es el Estado de constitución, y Überseering quiere operar en Alemania. Las pegas las pone el Estado de acogida (Alemania), porque Holanda no pone ningún impedimento.
Alemania dice que son distintas, pero sí parecidas porque se trata de un derecho de establecimiento primario. En ambas hay un traslado de sede real. En cambio, en la sentencia Centros no hay traslado de sede, sino de apertura de sucursal (párrafo 19).

Razonamiento de España à alega una modificación del segundo requisito (domicilio social estatutario, administración central o centro de actividad principal dentro de la Comunidad Europea) por el Programa General para la supresión de las restricciones a la libertas de establecimiento, lo que no es aplicable porque sólo se aplica a empresas con sede social, administración central o centro de actividad principal en un país de ultramar (párrafo 75).

Con lo cual, se ponen de manifiesto dos líneas:
1.- Alemania
     Jurisprudencia Daily Mail
     No hay derecho de establecimiento primario.

2.- Reino Unido, Holanda.
     Jurisprudencia Centros
     Sí hay derecho de establecimiento secundario.



Argumentos a favor de la postura 1.
Alemania intenta demostrar que los dos esquemas son parecidos (Überseering y Daily Mail).
No es igual porque en Daily Mail es el propio Reino Unido quien no quiere dar paso al traslado.


Argumentos a favor de la postura 2.
Überseering = Centros
Esta es la línea adecuada.

ÜBERSEERING SÍ PUEDE DEMANDAR A NCC.







































CASO MARTÍNEZ SALA vs. FREISTAAT BAYERN



Martínez Sala es española residente en Alemania. Allí ejerce actividades por cuenta ajena desde 1976 hasta 1986, y luego desde 1989 hasta ese mismo año. Desde esa fecha percibió prestaciones de asistencia social en Nüremberg. Fue obteniendo permisos de residencia sin interrupción. Martínez Sala obtuvo documentos de que se habían solicitado permiso de residencia, pero esta vez no se lo concedieron.
En enero de 1993 Martínez Sala solicitó una prestación de crianza para su hijo. Mediante resolución de 1993 se desestimó esa solicitud porque no tenía nacionalidad alemana ni un permiso de estancia ni un permiso de residencia.

El problema es que Martínez Sala no es trabajadora por cuenta ajena, por lo que es pasiva. El único derecho que puede esgrimir es el derecho a la libre circulación y residencia. En enero de 1993 no está en vigor el Tratado de Maastricht, pero sí están en vigor las Directivas.
Martínez Sala pide una prestación de la Seguridad Social, pero al no ser trabajadora no se la conceden



Argumentos:


1) Si se es ciudadano de la Unión se tiene Derecho a la Libre Circulación y Residencia (art. 18)
2) Si se tiene Derecho a la Residencia, se tiene Derecho a la no discriminación respecto a los nacionales del Estado de acogida (art. 12).


Resumen de la situación:


- Martínez Sala solicita la prestación social por crianza en Alemania (donde reside)
- Se la deniegan porque le falta la tarjeta de Residencia



Resolución:


1) El que le falte ese papel: ¿implica que no tenga Derecho a la Residencia? NO. Tiene Derecho a la Residencia en función del Derecho Comunitario (Directivas si es 1990 o Tratado de Ámsterdam si es posterior a 1993)
2) Valor del papel: Según la sentencia el papel tiene mero carácter declarativo del Derecho a la Residencia, nunca constitutivo.
3) Por lo tanto, tiene Derecho a residir, pero ¿tienen Derecho los alemanes a exigir a los extranjeros que tengan tarjeta de residencia? SÍ. Lo tienen porque también exigen a los nacionales que vayan identificados (igual que en España con el DNI). Por lo tanto, no se vulnera el principio de no discriminación.
4) Sin embargo, al tener Derecho de Residencia, Alemania no tiene Derecho a expulsarla por no tener el papel, pero sí podría multarla por ello.
5) Concluyendo, si es residente legal en Alemania y le deniegan la prestación, ¿se cumple con el principio de no discriminación del artículo 12? Para resolver esta cuestión siempre debemos hacer la misma pregunta:

¿SI LA SRA. MARTÍNEZ SALA HUBIERA SIDO ALEMANA, SE LE HUBIERA DADO LA PRESTACIÓN? SÍ

Por tanto, exigir un papel a un ciudadano de la Unión que no se exige a los nacionales, es discriminación por razón  de la nacionalidad, y ésta está prohibida por el art. 12 del Tratado. En consecuencia, Alemania debe dar la prestación. Además, en esta sentencia se añade que la Tarjeta debe darse por la misma Administración que le deniega la prestación, por lo tanto, es una incongruencia que le pidan la Tarjeta si no se la han dado. Alemania tiene obligación de dar esta tarjeta a todos los extranjeros residentes.

Esta doctrina ha levantado mucha polémica porque plantea un grave problema que es que los Estados con un mayor nivel de protección social, deben tratar de igual manera tanto a los nacionales como a los no nacionales, ciudadanos de la Unión que residan en esos países. Ello supondría una quiebre porque las prestaciones las pagan sólo los nacionales pero las perciben todos los residentes de la Unión.






























CASO RUDY GRZELCZYK vs. CENTRE PUBLIC D´AIDE SOCIALE DE OTTIGNIES-LOUVAIN-LA-NEUVE

 



Planteamiento:


- Estudiante Francés que estudia en Bélgica
- Trabaja en Bélgica para pagarse sus estudios,  pero el último año, como no puede trabajar, lo que hace es pedir una prestación que se da a los trabajadores belgas que es el “minimed” (ingreso mínimo de subsistencia), que es una prestación que se da por el mero hecho de estar en situación de necesidad.
- Los belgas se niegan porque la legislación belga exige la nacionalidad belga para darlo.
- Por Derecho Comunitario, tienen Derecho a percibirlo TODOS los trabajadores que residan en Bélgica, ciudadanos de la Unión.
- No se puede pedir en condición de estudiante, pero sí de trabajador. Por el principio de Libre Circulación de Trabajadores y de no discriminación de trabajadores por la nacionalidad (Reglamento 1612/68)




Argumentos:


1) Rudy no es trabajador
2) ¿Tiene Derecho a residir en Bélgica?
3) ¿Tiene Derecho a la no discriminación con los nacionales?


Resolución:


1) Según la legislación nacional, sólo se les da esa prestación a los nacionales belgas
Según el Derecho Comunitario también a los nacionales de la Unión que estén trabajando en Bélgica
2) Rudy no es trabajador
3) Además, dicen que este estudiante francés no tiene Derecho a residir, según el art. 1 de la Directiva 93/96 sobre estudiantes (pág. 7 de la sentencia), pues no cumple la condición de no ser una carga para el Estado.

Si lo dicho en 3) fuera verdad, se le podría hasta expulsar, pero como eso ya no rige para los ciudadanos comunitarios, porque hay libertad de circulación de ciudadanos, lo que le hacen es anularle la matrícula por no cumplir los requisitos de la Directiva de estudiantes.

En este caso se aplica la doctrina Martínez Sala.

El párrafo 29 da la solución al caso al establecer que el único obstáculo establecido por Bélgica para la concesión de la ayuda es que el Sr. Grzelczyk no tiene la nacionalidad belga, por lo que es evidente que se trata de una discriminación basada únicamente en la nacionalidad.

Así mismo, dicen que no tiene derecho a residir en Bélgica porque se ha convertido en una carga para la Seguridad Social belga, cuando lo verdaderamente insostenible es afirmar que el art. 18 TUE no tiene efecto directo, porque realmente sí lo tiene.
No puede suponerse que la petición del minimex sea una carga excesiva. Mientras que no sea excesiva la carga a la Seguridad Social belga, por solidaridad financiera, Bélgica tiene una cierta obligación con los estudiantes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

La resolución establece que hay que pagar el minimex porque según el art. 12 TUE el estudiante francés está discriminado.




































CASO GÜL (As. 59/85)


            Gül es un ciudadano chipriota de origen turco que ha estudiado medicina en la Universidad de Estambul, y luego emigra a Alemania para realizar la especialización como anestesista, trabajando para la Seguridad Social alemana (asalariado). Conoce a una chica británica, y se casa con ella.
            Ella trabaja en una peluquería alemana.
            El problema es que hablamos de médicos, y los alemanes se quejan por eso. Dicen que cuando un médico no comunitario va a Alemania, se le obliga a firmar un compromiso por el que se va del país al terminar sus estudios.
            El Sr. Gül no quiere irse, pero al terminar la especialización no le renuevan la carpeta de residencia y le obligan a abandonar Alemania. Recurre a los Tribunales sosteniendo que él tiene derecho a quedarse, alegando el Reglamento 1612/68, diciendo que tiene derechos derivados.
            La postura alemana es la de negar que en el Reglamento se encuentren incluidos  los asalariados sometidos a un régimen de autorización profesional (médicos, abogados...).
            El Tribunal de Justicia falla a favor de Gül diciendo que esas profesiones también entran en el ámbito de aplicación del Reglamento 1612/68.
            Alemania también alega el problema del reconocimiento de títulos, y también se le niega la razón, apoyándose en las Directivas que regulan la materia.
            Otro obstáculo que pone Alemania es alegar las excepciones del Tratado de la Unión Europea (por razones de orden público y salud pública); alega razones de salud pública porque creen  que se va a poner en peligro el nivel de la salud pública alemana dejándole trabajar, confundiendo el espíritu de la excepción (por ejemplo, prohibir la residencia a portadores de virus peligrosos...).

            Conclusión del Tribunal de Justicia.
            Gül tiene derecho a la tarjeta de residencia y a trabajar en Alemania.
            El Tribunal reprocha que en Alemania, cuando el cónyuge del extranjero es alemán, si le conceden la tarjeta de residencia, pero si no lo es, no se la dan, lo que no puede ser porque choca con el Derecho comunitario.

            En general, si el nacional del Estado miembro trabaja en su país de origen, al cónyuge se le aplica la Ley de Extranjería propia, no el Derecho comunitario. En este caso, el cónyuge de un tercer Estado extranjero no tiene derecho a trabajar en otro país miembro.












CASO REED (As. 131/85)


            Tenemos una pareja de británicos que no están casados, y el chico, que trabaja en Inglaterra para una multinacional, es destinado a sus oficinas de Holanda, y el se marcha con su novia. Llegan a Holanda y se instalan. El chico pide su tarjeta de residencia y la consigue en virtud de la libre circulación de trabajadores y por tiempo indefinido.
            El problema es para la chica, porque ella no tiene trabaja ni en Inglaterra ni en Holanda, y las autoridades holandesa le niegan la residencia.
La libre circulación de personas se incorpora en el Tratado de Maastricht en 1993 y en 1990 con las Directivas correspondientes, y este caso se plantea en el año 85, por lo que no tiene derecho a ello.
La solución que ambos proponen ante el Tribunal es la del agrupamiento familiar equiparando a la inglesa con el cónyuge del trabajador, pero esta vía no funciona porque en el Reglamento 1612/68 sólo se habla de cónyuge.

Si el cónyuge varón hubiese sido holandés, a la srta. Reed le hubiesen dado la tarjeta de residencia.































CASO VAN DER ELST (As. C-43/93)


Hay una empresa comunitaria (belga) que según el Derecho comunitario es titular de las libertades que en la ley se establecen.
Aquí se trata de la libre prestación de servicios (por ejemplo, una empresa de transporte española que quiere tener actividad en Francia). Son titulares las personas físicas y jurídicas. La diferencia con el Derecho de establecimiento es sólo económica. Las empresas que tienen derecho de establecimiento tienen también el derecho a la libre prestación de servicios.

La empresa belga consigue un contrato en Francia, y esta empresa emplea trabajadores marroquíes que están en situación legal en Bélgica. La empresa desplaza entonces su personal a Francia para cumplir el contrato, pero aparece en Reims unos funcionarios franceses que les piden su permiso de trabajo que tienen que tener todos los trabajadores que no son nacionales de un Estado miembro, y como no lo tienen, se impone a la empresa belga una sanción. La empresa no puede entonces cumplir el contrato, y se plantea el problema en los tribunales.
La empresa tiene derecho a la libre prestación de servicios en Francia con condiciones no discriminatorias. El problema es que son trabajadores marroquíes.
El tribunal de justicia dice que no se puede privar de la libre prestación de servicios. Dicta una doctrina por la que existen derechos derivados para los trabajadores marroquíes de una empresa belga. Si la empresa tiene derecho a la libre prestación de servicios, los trabajadores también. Si los trabajadores están en situación legal en Bélgica, no es necesario el permiso de trabajo en Francia.
Se concede entonces el derecho derivado a la libre circulación como trabajadores al país donde su empresa ha sido contratada para prestar sus servicios, y sólo durante el tiempo que duren los servicios de la empresa.

(Leer los párrafos 15, 16, 19 y 20 de la Sentencia).

El visado sí se les puede pedir porque en materia de libre circulación de personas los Estados pueden hacer eso (según las listas negras / listas blancas).
Hay que respetar la normativa nacional de entrada de extranjeros.
Ver Directiva 96/71 de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de la prestación de servicios.

            Acuerdos de asociación y cooperación entre la Unión Europea y determinados países.
            Suiza, Noruega, Islandia y Liechtenstein à sus nacionales tienen derecho a la libre circulación de personas.

            Otros países.
            Turquía (años 60); Marruecos, acuerdos con Estonia, Letonia, Lituania; Polonia, Chequia, Eslovaquia, Hungría, Eslovenia y además se añade Rusia.

            El acuerdo con Marruecos es igual a los demás. No se habla de libre circulación de trabajadores para nada, pero se insertó una cláusula que introduce el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

            El acuerdo con Turquía es especial. Sí hay una tímida libre circulación de trabajadores, es progresiva y es por razones políticas.
















































ZOUBIR YOUSFI vs. ÉTAT BELGE (As. C-58/93)


            Yousfi es un marroquí accidentado e incapacitado en Bélgica, y solicita una pensión mínima por minusvalía. La Administración belga dice que esa prestación es asistencial. Sólo se dan a nacionales belgas, y el Tribunal dice que no es así, sino también a otros ciudadanos de Estados miembros. Bélgica alega que ni es trabajador ni es ciudadano de un Estado miembro.

            Hay que determinar de qué se habla. ¿Se habla de la libre circulación de trabajadores o la libre circulación de personas? à no, porque un marroquí no tiene esos derechos. ¿De derecho de establecimiento? à menos aún.

            Yousfi pide que no se le discrimine a la hora de recibir una prestación por minusvalía, una prestación de la Seguridad Social. Se habla del derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social.
            Esto, en principio, sólo corresponde a los trabajadores nacionales de Estados miembros.

            Hay que fijarse en un Reglamento, el 1408/71
            Tienen derecho a cobrar la prestación, según el Reglamento, los trabajadores nacionales de Estados miembros. Es necesario ampliar su ámbito de aplicación. Yousfi no es trabajador nacional de un Estado miembro, pero ha estado trabajando. Si ampliamos el ámbito de aplicación, también tiene derecho un trabajador nacional de un tercer Estado con el que exista un acuerdo y que esté de forma legal en un Estado miembro.

            Pueden invocar estos trabajadores el derecho a que se les trate de igual manera que a los trabajadores nacionales de un Estado miembro, siempre que trabajen y residan legalmente en la Unión Europea.
           
            El marroquí tiene que ser trabajador, por lo que no se aplica la jurisprudencia Martínez Sala.

















SALA SEGUNDA. SENTENCIA 130/1995, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1995. RECURSO DE AMPARO 2823/1992. CONTRA SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, RECAÍDA EN PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD: DERECHO A LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO DE TRABAJADORES EXTRANJEROS.


            Se habla de lo mismo que en el caso anterior, el derecho al subsidio del paro. No se le concede porque este caso no está contemplado en la legislación interna española, pero sí en el Derecho comunitario.
            El Tribunal Constitucional repite la doctrina del caso Yousfi. Por vía del principio de no discriminación del Acuerdo de Cooperación con Marruecos, cuando se trabaja y resida legalmente en España, sí se tendrá derecho a la prestación.
            No tiene derecho a la libre circulación de trabajadores porque el marroquí Antar Ahmed no es nacional de un Estado miembro.

            Para los Juzgados valencianos no es un caso de Derecho comunitario porque estamos ante un nacional de un tercer Estado. Sí es de Derecho comunitario porque el art. 41 del Reglamento 2211/1978 establece el principio de no discriminación entre trabajadores marroquíes y trabajadores nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea.
            Si fuese un trabajador senegalés, no se aplicaría.
            No se habla del derecho a la libre circulación de trabajadores (en donde se aplicaría el Reglamento 1612/68). El marroquí pide el derecho a prestaciones de la Seguridad Social, por lo que hay que usar el Reglamento 1408/71.
            Entran en el ámbito de aplicación de este Reglamento 1408/71:
-          1. Trabajadores de Estados miembros.
-          2. Trabajadores nacionales de terceros Estados con los que existe Acuerdo (PECOS, Marruecos y Turquía).
-          3. Individuos no activos nacionales de Estados miembros con residencia en otro Estado miembro.
-          4. Familiares de los trabajadores nacionales de Estados miembros (Gül).
-          5. Familiares de los trabajadores nacionales de terceros Estados con los que existen Acuerdo.

En relación a la categoría 4 y 5, el TJCE distinguía a raíz de la Sentencia
Kermaschek” (As. 40/76), donde una yugoslava casada con un alemán pedía a un país europeo un subsidio de desempleo. En principio la yugoslava sí tiene derecho (se incluye en la categoría número 4). El Tribunal dice que no tiene derecho porque todas las prestaciones sociales de naturaleza individual sólo se conceden a la categoría 1, nunca a la 4. Sólo corresponden al trabajador, pero no a los familiares. El marroquí tiene derecho indirecto, pero si su esposa pide subsidio, ella no tiene derecho. Son derechos de naturaleza personal.
            Esa jurisprudencia (40/76) ya no se usa. Cambia en 1993 con el caso “Cabanis” (308/93). El Tribunal de Justicia deja esa distinción, ahora se trata de ver si hay o no discriminación. 1, 2 y 3 son derechos directos, y 4 y 5 son derivados.


STC 94/1993 DE 22 DE MARZO.(SALA PRIMERA). RECURSO DE AMPARO 1744/1989 CONTRA ACUERDO DE LA DIRECCIÓN DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y CONTRA SENTENCIA CONFIRMATORIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUE DIERON LUGAR A LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL DE LA ACTORA. VULNERACIÓN DEL DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE POR EL TERRITORIO NACIONAL (ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA). POSICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA.

            Esta Sentencia hay que ponerla en relación con las SSTC 107/84 y 115/87. Se refiere a la anterior Ley de Extranjería.
            Venzón entró legalmente en España, con permiso de trabajo y de residencia. Le caducaron y se ordena su expulsión del territorio nacional. Recurre porque ella había solicitado ya su renovación. El Tribunal Supremo confirma la orden de expulsión. Se llega al Tribunal Constitucional.
            No es un caso de Derecho comunitario porque no se trata de un nacional de un Estado miembro ni nacional de un Estado con el que exista Acuerdo. Es un caso de legislación interna española.
            ¿De qué derecho hablamos? à del derecho a la libre circulación de personas porque la orden de expulsión viola su derecho.
            En nuestra Constitución sí se reconoce la libre circulación de personas en el art. 19, y su ámbito de aplicación es, en principio, personal, por lo que no corresponde a la Sra. Venzón pedir amparo.

            Esto es una barbaridad, roza con la STC 107/84. Esa jurisprudencia dice que “los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros son derechos constitucionales y dotados por consiguiente de protección constitucional. Para ver cuáles son esos derechos hay que ver el art. 10.1 CE y el 10.2 CE”.
            Cuando se habla de los derechos de la Constitución no sólo se está al art. 19 CE, sino también a los Tratados Internacionales firmados por España. El art. 19 no es la única disposición a tener en cuenta. Hay que observar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
            El ámbito de aplicación del art. 19 CE son, entonces, los nacionales y extranjeros que residan legalmente en España, por imperativo del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York, por lo que su ámbito de aplicación no es por tanto personal.

            Los derechos que corresponden entonces a los extranjeros (párrafo 2 STC 130/1995) se clasifican en:
-          Derechos para los que rige el principio de equiparación absoluta. Son derechos que corresponden a la persona en cuanto a tal, imprescindibles para garantizar la dignidad de la persona.
-          Derechos para los que rige el principio  de equiparación restringida. Son derechos no imprescindibles para garantizar la dignidad humana. El legislador puede introducir condiciones discriminatorias para que sean más restringidos por razón de la nacionalidad.

Los derechos inherentes tienen un ámbito de aplicación universal, son de todas
las personas por su condición de tal.

SEGUNDO PARCIAL


STS 22 DE JUNIO DE 1998


            Ruptura matrimonial entre un español y una suiza. Tienen dos hijos. Cuando se separan, ambos se van con la madre a Suiza, donde interpone demanda de separación, y el Juez dicta resolución favorable a la madre y la concede los derechos de guarda y custodia. Otorga al padre derechos de visita. El padre, aprovechando una de esas visitas, coge a los hijos y procede al traslado ilícito.
            La madre activa el Convenio de La Haya de 1980 para proceder al fin último del Convenio (la restitución inmediata de los menores).
            El padre planteó en España una nueva demanda de separación y divorcio porque tiene prisa en que el Juez español le otorgue a él la custodia de los hijos.
            Existen por lo tanto dos resoluciones contradictorias. Ambos países se estiman competentes.
            Según el Reglamento 1347/2000, que contiene criterios de competencia judicial internacional, se decide quién es el tribunal del Estado miembro competente para conocer de una separación y divorcio.
            Como Suiza no es un Estado miembro de la Unión Europea, no se puede aplicar este Reglamento. España tiene que utilizar la LOPJ (art. 22.3).
            Hay que usar el art. 16 del Convenio de la Haya de 1980, que prohíbe al Juez español conocer de la custodia de los hijos hasta que no los devuelva a Suiza.

            Art. 13 à excepción

            Art. 12 à lo utiliza la Audiencia Provincial






















JACKIE FARREL vs. LONG (As. C-295/95)


-          Jackie vive en Irlanda.
-          Long es irlandés pero vive en Bélgica.
-          Jackie tiene un hijo que Long no reconoce.
-          Jackie interpone una demanda en Irlanda.
-          Long niega la competencia de los Tribunales irlandeses porque dice que Farrel no ha sido considerada por una sentencia como acreedora de alimentos.
-          Long quiere que primero haya un juicio de filiación.
-          El tribunal de Justicia hace una interpretación autónoma del Convenio, en la que da igual el concepto de acreedor por cualquier Estado. Él considera acreedor de alimentos a todo aquél que presente una reclamación judicial. No va a ser necesaria una sentencia anterior.
-          Se le considera deudor en Irlanda y se reconoce automáticamente la sentencia irlandesa en Bélgica.

































DE CAVEL (As. 120/79)


-          Esposos.
-          Separación y divorcio en Francia (donde residen).
-          Los bienes no están en Francia, sino en Alemania.
-          Cuando se dicta la sentencia de divorcio, se establece por resolución judicial el pago de la indemnización compensatoria. El Juez francés ordena que todos los bienes en Alemania sean para la esposa.
-          La sentencia francesa no tiene vigor en Alemania salvo que se reconozca por vía del Convenio.
-          Cuando ella acude a Alemania para que se ejecute la resolución, el marido dice que la resolución no se puede reconocer y ajustar al Convenio.
-          El problema es el ámbito material del Convenio (art. 1) que excluyen las materias de Derecho de personas y familia: “Se excluirá... el Estado, etc., los regímenes matrimoniales, etc.”.
-          Esta resolución es sobre el régimen económico matrimonial, no por alimentos. Pone fin al matrimonio y disuelve la comunidad conyugal.
-          Pero el Tribunal de Justicia dice que esto es una obligación de alimentos y aunque se dicte esta resolución en un proceso de divorcio, no cuenta, sigue siendo régimen económico patrimonial.
-          Aunque esta sentencia surja del régimen de familia.
-          Es una indemnización compensatoria. Si existe un desequilibrio entre un cónyuge y otro hay que fijar indemnización compensatoria.
-          La indemnización compensatoria se diferencia de la pensión de alimentos porque la indemnización se fija y se paga de una sola vez, mientras que la pensión es periódica.
-          El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dice que aun siendo indemnización compensatoria puede considerarse pensión de alimentos por una interpretación del Convenio.
-          El Tribunal Superior de Justicia dice que estas indemnizaciones compensatorias son pensiones de alimentos. Por eso se hace rápido, porque se aplica el Convenio.

















BRAGAARD vs. LUMEN (As. 220/95)


-          Londres.
-          Separación y divorcio.
-          El procedimiento se llama “clean break”.
-          Se fija una indemnización definitiva que una de las partes entrega para solucionar el desequilibrio entre uno y otro patrimonio.
-          Se puede considerar como una cuestión de régimen económico matrimonial, pero el Tribunal de Justicia dice de nuevo que deben considerarse esas indemnizaciones como pensión y por tanto entran en el ámbito de aplicación del Convenio.
-          Esto es por interpretación autónoma del Convenio por el Tribunal de Justicia.





































SENTENCIA 2 JULIO 2000, NÚM. 742/1995. RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 2754/1995. CONVENIO DE BRUSELAS DE 17-9-1968

            Fundamento de Derecho número 3 à es la jurisprudencia comunitaria sobre el ámbito de aplicación del Convenio en materia de alimentos.
           
            Fundamento de Derecho número 4 à reconocimiento de sentencia. Son los motivos que el deudor de los alimentos alega para que no se reconozca la sentencia en España (incumplimiento de las condiciones del Convenio de Bruselas: a) infracción del art. 27.2 del Convenio à ausencia de garantías para el demandado para organizar su defensa. Fundamento 5º b) Art. 27.4 del Convenio à desaparece con el Reglamento 24/2001).






































CASO KROMBACH (As. C-7/98)


            Se trata de un juicio entre un francés (residente en Francia) y un alemán (residente en Alemania).
            Hay un accidente de una chica en Alemania bajo la tutela de su profesor. Ella muere y se demanda al profesor en Francia. Se dicta sentencia que condena a cárcel y se le impone una elevadísima responsabilidad civil. Se intenta reconocer y ejecutar la sentencia en Alemania. Alemania se niega a reconocer la sentencia.
            Los jueces franceses se consideran competentes para conocer del litigio. Usan el art. 15 Cc francés, que es un foro exorbitante (ver lista). La CJI utilizada es exorbitante. No es un problema de foro exclusivo.
            Alemania no puede negarse a reconocer la sentencia.
            El Convenio no se aplica por el ámbito material. El juez francés no tenía por qué respetar el Convenio en ese estadio del esquema. Es una sentencia penal, pero también es civil (indemnización).



            Se pide que se reconozca una sentencia francesa en Alemania. Francia basa su competencia en un foro exorbitante.
            El juez francés no aplica el Convenio para decidir su competencia. No se da el ámbito material. No aplica el Convenio porque estamos ante un procedimiento penal, que se escapa a su ámbito.
            Sí se aplica en el sector 2 (reconocimiento). Cambia el ámbito de aplicación espacial porque las normas de reconocimiento no hacen referencia al domicilio del demandado. Se trata de dar cumplimiento a la libre circulación de sentencias (ver párrafo 19).
            El ámbito de aplicación de las normas de reconocimiento se encuentran en los arts. 25 y 26 del CB.

            Reconocimiento automático contenido en el Convenio à Sentencia de un Estado miembro à reconocimiento y ejecución automático en materia Civil y Mercantil sólo.
            El objetivo básico del Convenio es la libre circulación de Sentencias.

            Se reconoce la parte de la responsabilidad civil de la Sentencia francesa.
            Este caso es un ejemplo de alegaciones de orden público, porque Alemania considera impensable que un Tribunal francés juzgue a un alemán basándose en la nacionalidad del demandante.

            El problema va más allá si el Convenio no se aplica espacialmente porque el demandado no sea comunitario à por ejemplo, un francés demanda a un español residente en Argentina. El Juez francés puede aplicar un foro exorbitante. El juez francés se declara competente porque no aplica el Convenio. España debe reconocer automáticamente la Sentencia.

            Al alemán se le declara en rebeldía en Francia, aunque manda al abogado, pero Francia tiene una disposición en la que no permite a un rebelde ser representado por un abogado en el procedimiento. Entonces Alemania invoca el orden público por la indefensión que esa disposición produce. Se vulnera el orden público alemán.
















































RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO


-          Matrimonio que se intenta celebrar en Maruecos ante el cónsul español en Marruecos.
-          Es un matrimonio entre un español residente en España y una marroquí residente en Marruecos.
-          Hay que fijarse en que es un matrimonio celebrado en el extranjero.
-          Hablando de la forma, se puede celebrar válidamente el matrimonio conforme a la ley del lugar de celebración (Derecho marroquí). Sólo conoce la forma islámica, no la civil.
-          Otro punto de conexión es la nacionalidad y sólo es válida la ley española (civil por el cónsul es la elegida). También puede por la forma canónica. El resto de formas sólo son válidas si lo tolera la legislación del país donde se celebra el matrimonio.
-          Para que funcione la forma consular, el país extranjero debe aceptar esa forma, al igual que el país donde se quiere inscribir el matrimonio. Ambos países deben mostrar su consentimiento.
-          En este caso el Estado receptor no lo permite. Marruecos no lo permite, por eso España no puede inscribir el matrimonio, según el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares.
-          Esto es así porque uno de los contrayentes es nacional marroquí, y Marruecos no acepta eso, igual que España. Si los dos fuesen españoles, sí hubiesen podido.
-          Pueden casarse en una mezquita marroquí ante un imán. En España sí podrían casarse de forma civil.

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